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Reforma legal al registro del orden de los apellidos en Colombia: un logro muy importante para las mujeres

Por fin se logró legislar sobre el tema del orden de los apellidos en el registro civil en Colombia, era inaudito que el oscurantismo del machismo en este aspecto siguiera vigente hasta el  4 de agosto de 2021, nuestras mujeres integrantes del Congreso :Senado y Cámara de Representantes , tenían una deuda histórica.

Al encontrar el texto de la  ley 2129 , llegó a mi memoria los tiempos en que explicaba a mis estudiantes de las facultades de Derecho  de las diversas universidades en las cuales trabajé, cómo era posible que las normas tan arcaicas en esta materia se mantuvieran vigentes , hoy al encontrar la noticia sentí una felicidad por  todas las mujeres colombianas que al fin pueden  sentirse libres y autónomas para decidir no sólo sobre su propia identidad sino la de sus hijos  y de manera especial podrán explicar a sus hijas que serán más autónomas con su propia identidad.

Es  un logro de gran trascendencia, por ello transcribo el texto de la ley:


" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 
        ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el orden de los apellidos en el            Registro Civil de Nacimiento

.ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el cual quedará así: Artículo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento. Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente. 

Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso 1° del Decreto 999 de 1988.

 Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.

Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial.  

 

ARTÍCULO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar el procedimiento del sorteo establecido en el artículo 2°.

 

ARTÍCULO 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 54 de 1989, el Decreto 2582 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias. " 


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